1.La noción de soberanía es un único concepto jurídico político con un doble contenido, tanto independencia exterior de toda dominación ajena, como-a la vez- supremacía del orden jurídico interior organizado por la Constitución. Es en este sentido que en 1994 cuando se estableció la necesidad de preservar íntegramente el territorio nacional, se reivindicó para ello el derecho de la Nación Argentina al “ejercicio pleno de la soberanía” a la que califica de “legítima e imprescriptible” respecto de todas las partes integrantes del territorio nacional (Constitución Nacional Transitoria Primera). Esto significa el resguardo de la integralidad de nuestro territorio, que se define como “objetivo permanente e irrenunciable del pueblo argentino”.
Éste principio adoptado por el pleno unánime dela Asamblea Constitu8yente,se complementa con la regla interior de la soberanía del pueblo indisolublemente unido a la forma republicana de gobierno, y a la Constitución (artículo 33 ), las leyes de la nación y los tratados. Pero todo ello dentro de los fundamentos esenciales de un sistema que se ha declarado como “representativo, republicano y federal”.
Este complejo de normas configura un “Orden Público”, al que se ha de sujetar todo “habitante”, sea nacional argentino o extranjero residente o de paso. En Consecuencia todos los habitantes del país, de acuerdo con el artículo 14, se encuentra encuadrados dentro de este orden jurídico que es soberano respecto de las acciones públicas que en ella se ejercen(art.19).
Y una de las reglas fundamentales de esta convivencia es la “noble igualdad” de todos los que habitan, siendo inadmisibles invocar en contra, “prerrogativa de sangre, ni de nacimiento, ni fueron personales… Pues todos habitantes son iguales ante la ley.”. (art.16). Este sistema “mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático”(art.36), pues cualquiera sean tales “ actos de fuerza” son “insanablemente nulos”.
2.-De acuerdo con la ley de defensa de la constitución y la democracia 23.077 son conductas punibles “disponer o proponer medidas tendientes a la concesión o impedir el libre ejercicio de las facultades constitucionales “así como el que “amenazar en forma pública e idónea algunas de tales conductas”.
Asimismo serán considerados “traidores a la patria”, los funcionarios de cualquiera de los tres poderes que “consintieran” o colaboraran con dichos actos.
Es punible la formación y mantenimiento de asociación ilícita que ponga en peligro la vigencia de la Constitución siempre que por lo menos reúna DOS de las siguientes características: a) estar integrada por 10 o más individuos; b) poseer una organización de tipo militar) tener estructura celular) disponer de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo) Operar en más de una de las jurisdicciones políticas del país) Tener notorias conexiones con otras organizaciones similares existentes en el país o en el exterior) Recibir algún apoyo, ayuda o dirección de funcionarios públicos (ART.210 Bis C.Penal).
Estos encuadres normativos nos permiten asomarnos a la triste realidad actual de afectación de nuestra soberanía tanto territorial como interior por parte de grupos violentos organizados, con apoyo o consentimiento notorio y público por parte de funcionarios.
Los ataques RAM se han realizado en Chubut, Río Negro, Santa Cruz y Tierra del Fuego. Han utilizado materiales explosivos e incendiarios para destruir propiedades en territorios provinciales y en Parques Nacionales, que son “establecimientos de utilidad pública nacional” sitos en territorios provinciales (art.75 inc,30), cortado la ruta nacional 40. Y reúnen varias de las características en dicha ley que provocan la jurisdicción penal federal.
3.-Esta actividad es ilegitima y penalmente perseguible y no puede ser confundida con el reconocimiento hecho en la reforma de 1994 a las comunidades, que han sido cuidadosamente calificadas como “pueblos indígenas argentinos”.
Es sabido que, convencidos los europeos de haber llegado a las Indias, se dio el nombre de “indios” a los aborígenes. Técnicamente es exacta la palabra “indígenas”, de raíz latina, que significa “originario del país”. De ahí que el constituyente ha cambiado la calificación de “indios” del art. 67, inc. 15, por “indígenas”. Las poblaciones indígenas aquí existentes estaban al inicio del siglo XIX ya disminuidas por la integración y el mestizaje que habían dado lugar al criollo ..- Cabe preguntarse cuál es la extensión del concepto de “pueblo” que se utiliza en la reforma.
Al respecto, se ve que en la ley 23.302 se ha utilizado la expresión “comunidades indígenas”. Esto implica un cierto cuidado, tendiente a evitar una interpretación sobre “pueblos” susceptibles de “autodeterminación” en el sentido que les da el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 (ley 23.313-1986 [EDLA, 1986-A-36] cuyo art. 19 establece el principio de que “todos los pueblos tienen el derecho a la libre determinación”, por lo que “establecen libremente su condición política y proveen asimismo su desarrollo económico, social y cultural. Para el logro de sus fines todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales…”.
Nuestro texto constitucional es claro en su sentido de acepción acotada, de cultura parcialmente diferenciada dentro del “pueblo argentino”. Precisamente en el ya comentado Convenio OIT N° 169 —de 1986— se aclara que la utilización del término “pueblos” no deberá interpretarse como generando los derechos “que puedan conferirse a dicho término en derecho internacional”. Dado que este texto es ley vigente, debe considerarse doctrina válida aplicable a la interpretación en este sentido de la Constitución.
En conclusión:
Según la regla de “interpretación armónica” nos encontramos ante ciudadanos argentinos descendientes de pueblos originarios, en paridad con cualquier otro argentino descendiente de cualquier otro origen, cuyos actos contra la soberanía y las autoridades legítimas deben ser juzgados según las reglas vigentes, que se han explicado.
por Roberto Antonio Punte