Roberto Antonio Punte

CONSTITUCIÓN NACIONAL. Artículo 5°- Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones, el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.

Nuestra Constitución exige en su artículo 5º taxativamente algunos   requisitos institucionales esenciales, de los cuales tres de ellos están en varias jurisdicciones severamente dañados. Me refiero al régimen representativo republicano, la enseñanza primaria, y la administración de justicia.

LA DEFENSA DE LA FORMA REPUBLICANA DE GOBIERNO

Los casos de retorcimientos electorales   para asegurar las reiteradas reelecciones de la misma persona, o entre miembros de la misma familia, ya de sangre ya afines, ponen en entredicho la “forma representativa republicana” de gobierno, lo  que debe ser cuidado, no sólo desde el ángulo del derecho, sino también respecto del conflicto que se plantea según las circunstancias del mismo caso. La Rioja, Santiago del Estero, Formosa, Tucumán, San Luis, Santa Cruz, y van… La defensa de la forma republicana de gobierno amerita que toda forma feudal, propietaria, familiar u oligárquica de gobierno, debe ser desnudada de sus falsos oropeles seudo republicanos, y descalificada como contraria a lo más esencial de nuestro pacto constitucional. Esto debiera haber sido asumido por el Ministerio Publico como defensor de la legalidad y los intereses generales  de la sociedad, que sin embargo elige enredarse en lo procesal , lo formal, y los “precedentes”, sin hacer mérito de la real gravedad de lo que se discute.

Aquí los hechos -constitutivos, la conducta de las partes, las presunciones que surgen de ellas, que por su precisión y concordancia pueden producir convicción según las reglas de la sana crítica, -determinan lo que debe juzgarse .Lo que es evidente y notorio integra el material a sopesar. Pues ya se ha visto reiteradamente el abuso de supuestos plebiscitos, o sumando  lemas o manipulando el calendario, para generar un parcial consenso tendiente a eliminar uno de los puntos sustanciales de la forma republicana que es la alternancia en el ejercicio de los cargos públicos, y por medio de artilugios expropiar al pueblo de la posibilidad de ejercer su soberanía.

Debe observarse que nuestra Constitución genera competencia del Gobierno Federal -sin distinguir sobre el poder competente- “para garantir la forma republicana de gobierno” (artículo sexto). Y si bien es cierto que reglamenta un aspecto de dicha intervención a favor del Congreso o del Ejecutivo, no cabe duda que el Poder Judicial ejercido por la Corte Suprema, también integra el “Gobierno Federal” y si es parte una provincia puede ejercer competencia originaria (Artículo 117 in fine”). Es decir que más allá de las dificultades procesales frustratorias, lo que está en riesgo es demasiado grave, como para pasar por el costado, como si no estuviera ocurriendo.

A SU VEZ LA ENSEÑANZA PRIMARIA Y LA ACTIVIDAD JUDICIAL SON PARA NUESTRA CONSTITUCIÓN   SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES QUE NO PUEDEN INTERRUMPIRSE.

Las reiteradas huelgas docentes y judiciales- un mal a la vez evidente y endémico – son  actos antirrepublicanos que obligan a otro modo de intervención de las autoridades. Este es un tema constitucional, no sujeto a debates de opinión .Nos abruma   una repetida experiencia de discontinuidad tanto en la enseñanza primaria, sobre todo en la escuela pública, pero también en el sector privado, y en la prestación del servicio ordinario de   justicia, siendo ambas áreas de la competencia local de cada provincia, pero también responsabilidad del Gobierno Federal, como guardián y garante.

En la educación primaria   rigen 180 días de clase de 45 minutos,  calendario de por sí menguado por muchos feriados, huelgas reiteradas, amenazas de bomba, toma por protestas, filtraciones de gas,  ratas, etcétera. Lo que hace que comparativamente tengamos uno de los años lectivos más breves en comparación con otros países de similar nivel. Un alumno    de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sumaría teóricamente 720 horas anuales -si no hubiera ninguno de los mencionados “imprevistos”- mientras que el promedio OCDE es de 800 y Chile llega a 1147.La Pcia. De Bs. As. En 2018, tuvo 29 días  hábiles de paro por huelga docente y Santa Cruz casi no tuvo clases.

Algo similar ocurre con la justicia ordinaria de la Capital Federal, que por ejemplo, en 2018 llego más o menos a  220 días s.e.u.o, en su horario de seis horas, durante los cuales hubo ocho de huelgas, o sea 1320 horas, contra 245 días de trabajo de la administración pública común , que en el mismo periodo significan ,por su horario de ocho horas, un total de 1960 horas. Pero además en la justicia ordinaria y en la federal hubo 49 Resoluciones de la Corte Suprema declarando uno o más días inhábiles particulares por diferentes causales, en juzgados de dicho ámbito en la Capital Federal.

Esto es particularmente preocupante si se considera que la causal de excedencia de “plazo razonable” está siendo invocada por distintos tribunales, entre ellos la propia Corte.

Pero, como se  ha visto, es obligación tanto del Gobierno Federal, como de  las provincias y la CABA el que garanticen el funcionamiento de “su administración de justicia, su régimen municipal y la educación primaria”. O sea que ,dentro del orden público constitucional argentino, como resultado de disposiciones contenidas en los artículos 5º ,121 y concordantes de la Constitución existe un deber-facultad de los gobiernos locales de reglamentar el derecho de huelga como servicio público esencial tanto respecto de la labor   educativa primaria como en la habilitación del servicio de justicia.

La   Organización Internacional del Trabajo, de la cual la Argentina es parte, tiene una lista de posibles “servicios públicos esenciales” que no debieran interrumpirse, pero sus recomendaciones deben ser de gran generalidad pues cuenta con 187 Estados miembros.   En la Argentina se siguieron sus lineamientos al regular los “conflictos colectivos que dieren lugar a la interrupción total o parcial de servicios esenciales”, y la lista incluye a) Los servicios sanitarios y hospitalarios; b) La producción y distribución de agua potable y energía eléctrica; c) Los servicios telefónicos; d) El control de tráfico aéreo”.

El objeto de esta editorial, es llamar la atención sobre nuestra   singularidad constitucional, que no ha sido considerada por la doctrina laboralista, que consiste en las reglas taxativas que surgen del artículo quinto de la Constitución, siendo perentorio se cumpla con esto y se determine que tanto la Justicia como la educación primaria son servicios públicos esenciales que no deben interrumpirse.