Por MAURICIO MIZRAHI

LA ELIMINACION VIRTUAL DE LOS CONCURSOS PARA LA DESIGNACION DE LOS JUECES

Muchos argentinos, cuando asumió el gobierno actual, y conforme a las promesas electorales del Presidente de la República, tuvieron fundadas esperanzas de que se fortalecería la independencia del Poder Judicial; y que se pondría fin a la injerencia de la política y de los favoritismos personales en la selección de los jueces.
Lamentablemente, tales esperanzas resultaron frustradas, ya que en nuestros días —por la conducta del Ministerio de Justicia y el ala política oficialista del Consejo de la Magistratura— la mejora de nuestro sistema judicial ni siquiera es tenida en cuenta en la realidad (más allá de los anuncios y de la exhibición de una imagen de gestión) y, en una gran cantidad de
casos, para nada interesa que el postulante a seleccionar como juez reúna las calidades personales más meritorias. La objetividad ha sido dejada de lado y todo indica —los hechos lo demuestran— que poco les importa a los funcionarios la idoneidad científica y profesional del candidato (1). En muy pocas palabras, el sistema de concursos, al menos en el nivel
nacional, ha sido virtualmente derogado.
En un anterior trabajo de mi autoría, publicado en otro lugar (2), hacía referencia a la necesidad de controlar la actividad judicial de jueces y abogados. Allí recordé que, conforme al Código Iberoamericano de Ética Judicial, no bastaba con eliminar de la justicia a los malos jueces, sino que también correspondía rechazar los estándares de los jueces simplemente mediocres. Osea, que era un deber de las autoridades bregar por una justicia de excelencia (3) . Es que, tal como lo prescribe el Estatuto del Juez Iberoamericano, la justicia debe estar en manos de jueces con clara idoneidad técnica y profesional (4).
Así, entonces, el control a la actividad de los jueces —que proponía en aquella oportunidad— obviamente requería como requisito indispensable que el ala política, esto es, los gobiernos de turno, se encuentren comprometidos en esa misma meta. Tal situación, con tristeza lo debo decir, no es la que sucede en la actualidad, sino todo lo contrario. Como lo dije arriba, lo que prevalece es el amiguismo, las componendas espurias, donde se observa una total indiferencia por instalar en los cargos de jueces a los que resulten más idóneos.
Lo que se acaba de señalar es posible verificarlo en los llamados concursos múltiples, lo cual sucede cuando lo que se concursa no es un solo cargo sino varios. Desde luego, lo que ha permitido esta actuación harto reprochable es la trampa que se tendió a la sociedad con la sanción—en mayo de 2013— de la ley 26.855, la cual modificó el art. 13 de la ley 24.937.
En efecto, el recurso que se pensó, para neutralizar la vigencia real de los concursos, es la modificación en el sistema de ternas. Sucede que, desde la sanción de esa ley, las ternas ya no se confeccionan con la cantidad de vacantes más otros dos postulantes. Por ejemplo, si antes había ocho vacantes —tal como sucede en los ejemplos que voy a citar—, lo que se enviaba
al Poder Ejecutivo Nacional eran los primeros diez postulantes.
En nuestros días, en cambio, acontece el colmo de la desnaturalización de los concursos: se remiten tres candidatos por cada cargo vacante concursado. Esto permite que si se verifican las indicadas ocho vacantes, no se remiten al Ministerio de Justicia diez sino nada menos que veinticuatro postulantes; y así se habilita para eludir el resultado de los concursos; que, claro
está, sólo deviene posible por la actitud del citado Ministerio y de la Presidencia de la Nación al enviar los pliegos al Senado. Quiero decir que, aun con la actual reglamentación, ningún daño se ocasionaría a la comunidad si el Ministerio de Justicia tuviera alguna intención en promocionar a los postulantes mejor calificados; lo que en la realidad no sucede, como enseguida se verá. A los fines de no agotar al lector, citaremos tres ejemplos para que se observe de qué manera se burlan los resultados de los concursos, que no constituyen la excepción sino que se reproducen en otras situaciones. Efectivamente, tomemos el concurso nro. 368, para la designación de ocho jueces civiles patrimoniales. Se terminó nombrando juez a un postulante que, en el orden de mérito provisorio, quedó ubicado en el puesto nro. 45. Con la “colaboración” del sector oficialista del Consejo de la Magistratura, se coloca arbitrariamente a este postulante, tras la entrevista personal, en el nro. 23 para permitir su ingreso en la terna, subiéndolo sin explicación razonable doce lugares (5). Luego, el Poder Ejecutivo Nacional —consumando este proceso deplorable— lo propone como Juez al Senado de la Nación.
De todas maneras, hablemos del lugar 45 o 23, es indudable que en el caso se pasó por alto a los candidatos con mucho mejor puntaje; los que fueron frustrados en sus expectativas de ser designados jueces sin justificación alguna.
Vamos ahora al concurso nro. 290, abierto para designar jueces civiles de familia. Pese a que sólo había que cubrir ocho cargos, se designan como jueces a quienes estuvieron ubicados en los puestos 17 y 21. De este modo se desplazó, sin razón seria alguna, a quienes estuvieron ubicados en puestos mucho mejores por haber obtenido muy buenas calificaciones.
Por todo lo referido, es verdad —como bien se ha dicho— que en la especie ya no se está ante un régimen de concursos en el que se elige a los mejores; es decir, los que sacaron mayor puntaje. Hoy el sistema imperante en los hechos “se ha convertido en una preselección de numerosas personas en la que cualquiera sea su ubicación permite su posterior designación”. Y por eso el autor se pregunta “para qué se llama a concurso y se pierde tiempo con exámenes, calificaciones, impugnaciones, etc.” (6). La idea de los concursos es bien clara y no es posible que se desvirtúe: la elección de los mejores. Como lo ha sentenciado la Corte Federal, su objetivo es el nombramiento, con la debida objetividad, de aquellos que resultaron con mayor grado de idoneidad científica y profesional (7) . Como se vio, en la actualidad sucede a la inversa, por lo que estamos, una vez más, ante otra oportunidad perdida.
(1) Ver, en el sentido indicado, KIPER, Claudio M., “Consejo de la Magistratura. Una reforma necesaria”, LA LEY, 2018- A, 1117, AR/DOC/335/2018.
(2) Ver MIZRAHI, Mauricio L., “La necesidad de controlar la actividad judicial de jueces y abogados”, LA LEY, 2017-B, 1087, AR/DOC/3880/2016.
(3) El Código Iberoamericano de Ética Judicial fue aprobado en la XVII Reunión Plenaria de la Cumbre Judicial Iberoamericana, celebrada en Chile, año 2014.
(4) El Estatuto del Juez Iberoamericano fue aprobado en la VI Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Superiores de Justicia, en Santa Cruz de Tenerife, Canarias, España, en 2001.
(5) Ver KIPER, Claudio M., “Consejo de la Magistratura. Una reforma necesaria”, LA LEY, ob. cit.; quien hace referencia a cómo injustificadamente se altera en forma brusca el orden de mérito.
(6) Ver KIPER, Claudio M., “Consejo de la Magistratura. Una reforma necesaria”, LA LEY, ob. cit.
(7) Ver CS, 18/06/2013, “Rizzo, Jorge, c. Estado Nacional”, consid. 25.