EDITORIAL DEL DIRECTOR DE LA GAZETA –
El activismo autodenominado “mapuche” ha llamado la atención a través de actuaciones violentas y usurpaciones y ocupaciones de tierras ,invocadas como “territorios ancestrales”, lo que obliga a discernir entre lo que hay en esto de legítimo, y las deformaciones de un relato sin fundamentos en la realidad.
El actual inciso 17 del art. 75 encomienda al Congreso “reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos”. Asimismo: “Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural: reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano: ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten”. Estos principios son también encomendados a las provincias para que actúen en forma concurrente.
Entiendo que la cuestión debe ser analizada desde el punto de vista de los principios – unidad del pueblo soberano – y de las realidades, esto es existencia de una profunda interculturalización de sectores, que han hecho desaparecer cualquier clase de cultura exclusivamente vinculada con los habitantes originarios, en el estado en que se podrían haber encontrado antes de la independencia y mucho antes.
No cabe duda, que en el espíritu constitucional fundador, el ser nacional argentino es el máximo privilegio esperable para un poblador, al que,a la vez, se le aseguraba paridad de derechos (art.20, 21 y 67 inc.12.1853/60). Asimismo que se encuentra desestimada la posibilidad de un fuero personal ya sea militar, universitario, o de cualquier estamento, y entre los que encontrarían sin dudas los que podrían invocar regiones, ciudades, poblaciones o razas (art.16). Nuestro texto constitucional es claro en su sentido de que hay un único “pueblo soberano” (arts.33 y 22 CN), de modo el artículo citado debe interpretarse de modo armónico como referido a comunidades diferenciadas por rasgos culturales ,dentro del “pueblo argentino”, siendo que el a veces invocado Convenio OIT N° 169 —de 1986—Ley 24071,aclara en su articulo 1º inc.3º.que la utilización del término “pueblos” no deberá interpretarse como generando los derechos “que puedan conferirse a dicho término en derecho internacional” . Por lo tanto la definición de “pueblos indígenas argentinos”, cabe a comunidades compuestas por nacionales argentinos descendientes de los primitivos habitantes de estas tierras, cuando fueran pobladas por los inmigrantes de ultramar.
Siguiendo con la realidad, quienes son descendientes actuales de pueblos originarios configuran un porcentaje muy pequeño de la población. De acuerdo con el último censo conocido, no alcanzan al 1,5% de la misma. Hay diferencia , fáctica, con otros países de Sudamérica. Según un censo de 1982, eran el 20% de los mexicanos, el 64,2% de los bolivianos, el 30,6% de los peruanos, el 17,1% de los ecuatorianos, el 6% de los chilenos, etc. No cabe duda de que, en cada caso, la realidad condiciona la legislación.
Tampoco cabe disputa sobre que esta es una nación profundamente mestiza de muchas nacionalidades, donde el “crisol de razas” forjó una nueva identidad, aún en formación. El choque intercultural, generó una cultura nacional diferenciada, de caracteres sincréticos, donde se han amalgamado en los usos, costumbres, alimentación, modos de vinculación, modalidades de vivienda y trabajo que perfilan una idiosincrasia general, que ha superado las culturas locales o particulares de origen. No puede hablarse en consecuencia hoy por hoy de una verdadera cultura originaria subsistente, pues ya en la época de la emancipación la interculturación había incidido enormemente en las culturas previas locales, de los que pueden señalarse principalmente el uso del caballo y de las armas, como la lanza “tacuara” adoptada de los españoles Como tampoco subsisten las culturas originarias traídas por los inmigrantes europeos, del oriente medio o más lejano., o de otro origen,.
El reconocimiento constitucional de 1994, referido a raza o cultura preexistente es de carácter concreto y lectura restrictiva, no susceptible de ampliarse por “autopercepción” subjetiva individual , pues se refiere exclusivamente a comunidades que tengan tales características “con conciencia de su identidad indígena o tribal”. Asentamientos de grupos familiares Tobas, mocovíes, pilagas, matacos o wichis en Salta, Chaco y Formosa; chiriguanos-chané y guaraníes en Salta, Chaco y Misiones;ranqueles en San Luis, araucanos en el sur, son ejemplos que podrían encajar en esta definición. En cambio, este criterio no puede extenderse automáticamente a las familias criollas de la puna o a los criollos de la precordillera, o a personas o familias integradas a la sociedad argentina,o a inmigrantes de alllende las fronteras , a las que no sería legítimo distinguir por discriminación “racial”, ni admisible un “fuero personal” diferenciado por razón cultural que los apartara de la regla sustancial de la “igualdad ante la ley”.
En deifinitiva, según la regla de “interpretación armónica” nos encontramos ante ciudadanos argentinos descendientes de pueblos originarios, en paridad de derechos y obligaciones de igualdad ante la ley ,con cualquier otro argentino descendiente de cualquier otro origen.
por Roberto Antonio Punte